Resumen: No es posible alegar la vulneración de la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho juzgador. El fallo condenatorio recurrido se asienta en prueba de cargo suficiente que consistió en la declaración del denunciante, la testifical de uno de los agentes de la Policía que se entrevistó con él en el hospital y la documental, entre la que se encuentra el parte médico de asistencia y el informe médico forense. Y en la valoración de esa prueba que realiza la Juez a quo no se advierte ninguna conclusión que pueda considerarse errónea, ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia. No existen razones para enmendar la credibilidad que la sentencia de instancia concede a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. No tiene trascendencia, para enervar el valor probatorio de las pruebas incriminatorias practicadas, el hecho de que la testigo, pareja del denunciado a la fecha de los hechos -que sí fue propuesta como tal por la acusación- no llegara a prestar declaración dada su incomparecencia al acto del juicio y la renuncia de las partes a su testimonio. La acusada se acogió a su derecho a no declarar, lo que, constituyendo un derecho y una opción legítima de defensa de la que no es posible derivar la culpabilidad, impidió a la juez contar con una versión exculpatoria.
Resumen: Se ratifica en la sentencia la condena del recurrente por la comisión de un delito de hurto intentado, al considerar que las pruebas practicadas en el acto del juicio desvirtúan la presunción de inocencia que le asiste, sin que se aprecie error alguno en la valoración de las mismas por el juzgador, ni que ésta incurra en falta de lógica o sea irracional o arbitraria, ya que la conclusión alcanzada se basa en la declaración de la denunciante, practicada con la debida inmediación, contradicción y oralidad, que acredita, sin duda, que el acusado, tras ponerse unas zapatillas que estaban a la venta en el interior del establecimiento, salió del mismo calzando las mismas sin abonarlas, con evidente ánimo de lucro, y portando en la mano su propio calzado, siendo presenciado tales hechos por la testigo responsable de la tienda, quien declaró en el acto de juicio que el acusado dijo que las zapatillas habían sido abonadas por un familiar, si bien se comprobó la falsedad de esta afirmación, sin que el acusado, debidamente citado, compareciera al acto de juicio, por lo que no ha aportado una explicación racional que difiera del relato de hechos que se considera probado y que pueda explicar de qué manera el hecho de salir de la tienda con las zapatillas puestas y sin abonarlas no implique la intención de sustraerlas, lo que motiva la desestimación del recurso, ante la existencia de prueba de cargo.
Resumen: Recurre el condenado en la instancia alegando indistintamente vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Señala el tribunal de alzada en su respuesta que ambos reproches son distinguibles en la técnica procesal aun tratando ambas de cuestiones probatorias. Se examina el alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación, aclarando que a este no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Se concluye en la existencia y suficiencia de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, resaltando el valor acreditativo que puede otorgarse al material fotográfico y vídeográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar a través de los sistemas de seguridad de los establecimientos asaltados, que permiten la identificación del acusado como autor de las sustracciones. Se avala también la corrección del juicio sobre la motivacion y su razonabilidad realizado por el tribunal a quo.
Resumen: Los razonamientos empleados en la sentencia a fin de absolver a la parte aquí apelada no pueden resultar acogidos, pues, si bien los mismos afloran motivados -por cuanto la sentencia comprende un loable esfuerzo explicativo-, la conclusión absolutoria alcanzada sin embargo pugna con el tenor del relato histórico acreditado, sin encontrar ello justificación jurídica en los fundamentos de derecho de aquella. La combatida sentencia, a pesar del relato que ofrece como acreditado, omite fundamentar causa de exención de responsabilidad alguna en sus razonamientos, lo cual goza de la relevancia pretendida por la parte apelante, dado que no aflora suficientemente justificado que los denunciados absueltos actuaran en legítima defensa, desconociéndose asimismo el juicio valorativo que lleva a absolver a los apelados a pesar de constar acreditadas sus lesiones. Esto impide en la alzada ratificar cumplidamente y en su integridad el juicio absolutorio pronunciado. Además, se ha lesionado el principio acusatorio, ex art 789.3 LECrim, por cuanto la condena impuesta excede de la que fue pedida por las partes, por lo que se estima el recurso y decreta la nulidad de la sentencia recurrida; nulidad que no habrá de extenderse al juicio oral, por cuanto el principio de imparcialidad de la juzgadora de instancia no emerge comprometido por tener que revalorar la prueba en su día practicada a su presencia.
Resumen: El perito de la Comunidad de propietarios actora dice que las causas de las humedades son las filtraciones de aguas pluviales a través de las múltiples grietas que presenta la capa asfáltica de la calzada frente a la misma fachada del edificio asegurado así como también que tales filtraciones podrían estar vinculadas con fugas de agua a través del registro municipal de agua ubicado entre el edificio asegurado y el adosado. Estimada la demanda en primera instancia el consistorio opone prescripción y error en la apreciación de la prueba. Dado que son daños continuados considera que no hay prescripción. Tampoco ha presentado la Administración prueba en contrario, por lo que desestima la apelación y condena a la indemnización y cesación de la humedad.
Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: Cambio de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda en la que convivía con su madre con la finalidad de que no pudiera acceder a la vivienda. En el recurso de apelación las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. El acusado ha reconocido haber cambiado la cerradura sin consentimiento ni conocimiento de la titular de la vivienda, y ello aun cuando la perjudicada le había comunicado con anterioridad que no consintió que entrase en la casa, acto que por sí mismo ya constituye un acto obstativo para que esta pueda acceder libremente a su vivienda, y que podría colmar el tipo del art. 172.21, pues desde ese mismo instante el acceso de la perjudicada a su vivienda quedaba condicionado a que el acusado pudiera y quisiera permitir este acceso. Todos los testigos coincidieron en lo esencial, al afirmar el que al acusado inicialmente no permitió el acceso de su madre a la vivienda, accediendo solamente después de una negociación, sin que se haya acreditado que tal y como manifestaba el acusado, hubiera entregado unas llaves a al Policía para que las entregaran a su madre.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio. Acusada que denuncia unas lesiones que atribuye a quien resultó acusado y absuelvo por ellas, después de que en el juicio la denunciante sostuviese una versión sobre un acometimiento causal de las lesiones que se reveló falso. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Facultades revisorias del tribunal de apelación en orden a valorar las pruebas llevadas a la presencia del juez de primer grado. Presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo". Se trata de un principio de naturaleza procesal que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, en las condiciones de un proceso justo. Acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de falso testimonio. Progresión delictiva presdida por un dolo unitario. Concurso de normas que se resuelve con la imposición de la penalidad prevista para el delito más grave.
Resumen: La juez de lo Penal ha contado con la declaración del acusado y de la policía nacional, que resultan aptas para enervar la presunción de inocencia, sin que se encuentre por la Sala falta de lógica y rigor en su valoración. No cabe duda de las pruebas practicadas, que la acusada estaba embriagada y que debido a dicha embriaguez, en la calle, se produjo la actuación policial, siendo entonces, cuando la acusada se negó a identificarse, y la agarró y la rompió el chaleco a la funcionaria del cuerpo de la Policía Nacional. Dicha funcionaria policial afirmó que al ir a retenerla, se abalanzó contra ella y la rompió el chaleco, asegurando que la acusada estaba ebria, que no hacía caso a las órdenes, y que había una persona que la estaba reteniendo que la dijo que le estaba pegando, que la acusada estaba alterada y podría ser que hubiera tomado otras sustancias además de alcohol. Los hechos enjuiciados han sido calificados correctamente por la juzgadora a quo en el tipo penal de resistencia, pues su conducta hacia la funcionaria policial estuvo encaminada a evitar su reducción. No se desprende del informe médico forense que la acusada se encontrase bajo un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impidiese comprender la ilicitud del hecho, por lo que se considera correcta la aplicación de la mera atenuante de embriaguez.
Resumen: Ámbito del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los TSJ, tras la reforma operada en el año 2015. Un agente de la policía local denunciaba en falso ser víctima de delitos, robos o hurtos, para cobrar de las aseguradoras. Llegó a confeccionar atestados falsos. Se cuestiona la subsunción jurídica de los hechos. El recurrente sostiene que los atestados que presentaba eran simples fotocopias, que no permiten la condena por este delito. El motivo se desestima. La Sala señala que las fotocopias de documentos son, sin duda, documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. En el caso, sin embargo, se considera que no nos encontramos ante una mera fotocopia. Se confecciona un documento falso, con vocación de pasar por auténtico. El recurrente también niega el engaño que configura el delito de estafa. El motivo se desestima. El relato fáctico describe la conducta de presentar partes falsos de siniestros en compañías de seguros para cobrar una indemnización: conducta que constituye un engaño para la obtención de un desplazamiento patrimonial.